NIIF 9

Artículo 6.7.2. 6.7.2 Si un instrumento financiero se designa de acuerdo con el párrafo 6.7.1 como medido al valor razonable con

Texto Legal

6.7.2 Si un instrumento financiero se designa de acuerdo con el párrafo 6.7.1 como medido al valor razonable con
cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, o bien no estaba previamente reconocido, la
diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros, si la hubiera, y el valor razonable se
reconocerá de forma inmediata en el resultado del periodo. Para activos financieros medidos a valor
razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la ganancia o pérdida
acumulada anteriormente reconocida en otro resultado integral se reclasificará de forma inmediata de
patrimonio al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).
6.7.3 Una entidad discontinuará la medición del instrumento financiero que dio lugar al riesgo crediticio, o a una
parte de ese instrumento financiero, al valor razonable con cambios en resultados si:
(a) deja de cumplir los criterios requeridos en el párrafo 6.7.1, por ejemplo:

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(i) el derivado crediticio o el instrumento financiero relacionado que dio lugar al riesgo
crediticio expira o se vende, se termina o liquida; o
(ii) el riesgo crediticio del instrumento financiero deja de gestionarse utilizando derivados
crediticios. Por ejemplo, esto podría ocurrir debido a mejoras en la calidad del crédito
del prestamista o del tenedor del compromiso de préstamo o a cambios en los
requerimientos de capital impuestos a una entidad; y
(b) no se requiere, por alguna otra causa, que se mida el instrumento financiero que da lugar al riesgo
crediticio al valor razonable con cambios en resultados (es decir, entretanto el modelo de negocio
de la entidad no ha cambiado como para que se requiera una reclasificación de acuerdo con el
párrafo 4.4.1).
6.7.4 Cuando una entidad discontinúa la medición del instrumento financiero que da lugar al riesgo crediticio, o
de una parte de ese instrumento, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese
instrumento financiero en la fecha de la discontinuación pasa a ser su nuevo importe en libros.
Posteriormente, se aplicará la misma medición que se utilizó antes de la designación del instrumento
financiero a valor razonable con cambios en resultados (incluyendo la amortización que procede del nuevo
importe en libros). Por ejemplo, un activo financiero que hubiera sido clasificado originalmente como
medido al costo amortizado revertiría a esa medición y su tasa de interés efectiva se recalcularía sobre la
base de su nuevo importe en libros en la fecha de la discontinuación de la medición al valor razonable con
cambios en resultados.

Capítulo 7 Fecha de vigencia y transición

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 6.7.2 del NIIF 9?

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