Constitucion

Artículo 209.

Texto Legal

- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionaran en colegios electorales que seran organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abriran cada cuatro anos para elegir al Presidente y Vicepresidente de la Republica, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demas funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebraran de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la Republica y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos mas de la mitad de los votos validos emitidos, se efectuara una segunda eleccion el ultimo domingo del mes de junio del mismo ano. En esta ultima eleccion solo participaran las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor numero de votos, y se considerara ganadora la candidatura que obtenga el mayor numero de los votos validos emitidos; 2) Las elecciones se celebraran conforme a la ley y con representacion de las minorias cuando haya de elegirse dos o mas candidatos; 3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reuniran a mas tardar setenta dias despues de la publicacion de la ley de convocatoria. No podran coincidir las elecciones de autoridades con la celebracion de referendo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 209 del Constitucion?

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