Constitucion

Artículo 126.

Texto Legal

- Juramentacion del Presidente y del Vicepresidente de la Republica. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica elegidos en los comicios generales, prestaran juramento a sus cargos el dia 16 de agosto siguiente a su eleccion, fecha en que termina el periodo de las autoridades salientes. En consecuencia: 1) Cuando el Presidente de la Republica no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del pais, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, sera juramentado el Vicepresidente de la Republica, quien ejercera de forma interina las funciones de Presidente de la Republica, y a falta de este, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, estos seran juramentados y entraran en funciones de inmediato; 2) Si el Presidente de la Republica electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese asi reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituira el Vicepresidente de la Republica electo y a falta de este, se procedera en la forma indicada precedentemente.

Preguntas Frecuentes

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