7.2.3 En la fecha de la aplicación inicial, una entidad evaluará si un activo financiero cumple la condición de los
párrafos 4.1.2(a) o 4.1.2A(a) sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La
clasificación resultante deberá aplicarse retroactivamente independientemente del modelo de negocio de la
entidad en los periodos de presentación anteriores.
7.2.4 Si, en la fecha de aplicación inicial, es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad evaluar
un elemento de valor temporal del dinero modificado de acuerdo con los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D sobre
la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento inicial del activo
financiero, una entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo
financiero sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento
inicial del activo financiero sin tener en cuenta los requerimientos relacionados con el elemento de valor
temporal del dinero modificado de los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D. (Véase también el párrafo 42R de la
NIIF 7.)
7.2.5 Si, en la fecha de aplicación inicial, es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad evaluar
si el valor razonable de una característica de pago anticipado no era significativa de acuerdo con el párrafo
B4.1.12(c) sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento
inicial del activo financiero, una entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales
de ese activo financiero sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del
reconocimiento inicial del activo financiero sin tener en cuenta la excepción para las características de pago
anticipado del párrafo B4.1.12. (Véase también el párrafo 42S de la NIIF 7.)
7.2.6 Si una entidad mide un contrato híbrido a valor razonable de acuerdo con los párrafos 4.1.2A, 4.1.4 o 4.1.5,
pero el valor razonable del contrato híbrido no se ha medido en periodos de presentación comparativos, el
valor razonable del contrato híbrido en dichos periodos será la suma de los valores razonables de los
componentes (es decir el anfitrión que no es un derivado y el derivado implícito) al final de cada periodo de
presentación comparativo si la entidad reexpresa periodos anteriores (véase el párrafo 7.2.15).
7.2.7 Si una entidad ha aplicado el párrafo 7.2.6, entonces, en la fecha de aplicación inicial, la entidad reconocerá
las diferencias entre el valor razonable del contrato híbrido completo en la fecha de aplicación inicial y la
suma de los valores razonables de los componentes del contrato híbrido en la fecha de aplicación inicial en
el saldo de ganancias acumuladas inicial (u otro componente de patrimonio, según proceda) del periodo de
presentación que incluye la fecha de aplicación inicial.
7.2.8 En la fecha de la aplicación inicial, una entidad puede designar:
(a) un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el
párrafo 4.1.5; o
(b) una inversión en un instrumento de patrimonio como al valor razonable con cambios en otro
resultado integral, de acuerdo con el párrafo 5.7.5.
Esta designación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la
aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.
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Art. 7.2.2. 7.2.2 A efectos de las disposiciones de transición de los párrafos 7.2.1, 7.2.3 a 7.2.28 y 7.3.2, la fecha de la
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Art. 7.2.9. 7.2.9 En la fecha de la aplicación inicial, una entidad:
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