NIIF 9

Artículo 7.2.11. 7.2.11 Si es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad aplicar de forma retroactiva el método del

Texto Legal

7.2.11 Si es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad aplicar de forma retroactiva el método del
interés efectivo, la entidad tratará:
(a) el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada periodo
comparativo presentado como el valor en libros bruto de ese activo financiero o el costo
amortizado de ese pasivo financiero si la entidad reexpresa periodos anteriores; y
(b) el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial
como el nuevo valor en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo costo amortizado de ese
pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial de esta Norma.
7.2.12 Si una entidad contabilizó con anterioridad una inversión en un instrumento de patrimonio que no tiene un
precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, un dato de entrada de Nivel 1)
(o para un activo derivado que está vinculado y debe ser liquidado mediante la entrega de este instrumento
de patrimonio) al costo de acuerdo con la NIC 39, medirá ese instrumento al valor razonable en la fecha de
la aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá
reconocerse en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente de patrimonio, según proceda) del
periodo de presentación que incluya la fecha de la aplicación inicial.
7.2.13 Si una entidad contabilizaba anteriormente un pasivo derivado vinculado a un instrumento de patrimonio
que no tiene un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, un dato de
entrada de Nivel 1) y que debe liquidarse mediante la entrega de éste al costo de acuerdo con la NIC 39,
medirá ese pasivo derivado al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. Cualquier diferencia entre
el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en las ganancias acumuladas iniciales
del periodo de presentación que incluya la fecha de la aplicación inicial.
7.2.14 En la fecha del reconocimiento inicial, una entidad determinará si el tratamiento del párrafo 5.7.7 pudiera
crear o aumentar una asimetría contable en el resultado del periodo sobre la base de los hechos y
circunstancias existentes en la fecha de la aplicación inicial. Esta Norma deberá aplicarse retroactivamente
sobre la base de esa determinación.
7.2.14A En la fecha de aplicación inicial, se permite que una entidad realice la designación del párrafo 2.5 para
contratos que ya existen en esa fecha pero solo si designa todos los contratos similares. El cambio en los
activos netos procedente de estas designaciones se reconocerá como ganancias acumuladas en la fecha de
aplicación inicial.
7.2.15 A pesar del requerimiento del párrafo 7.2.1, una entidad que adopte los requerimientos de clasificación y
medición de esta Norma (que incluye los requerimientos relacionados con la medición del costo amortizado
para activos financieros y deterioro de valor de las Secciones 5.4 y 5.5) proporcionará la información a
revelar establecida en los párrafos 42L a 42O de la NIIF 7, pero no necesitará reexpresar periodos
anteriores. La entidad puede reexpresar periodos anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin el uso de
retrospectiva. Si una entidad no reexpresa los periodos anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el
importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del periodo de presentación anual, que será el
que incluya la fecha de aplicación inicial, en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente del
patrimonio, según proceda) del periodo anual sobre el que se informa que incluye la fecha de la aplicación
inicial. Sin embargo, si una entidad reexpresa periodos anteriores, los estados financieros reexpresados
deben reflejar todos los requerimientos de esta Norma. Si el enfoque elegido por una entidad para aplicar la
NIIF 9 da lugar a más de una fecha de aplicación inicial para los distintos requerimientos, este párrafo se
aplicará a cada fecha de aplicación inicial (véase el párrafo 7.2.2). Este sería el caso, por ejemplo, si una
entidad opta por aplicar de forma anticipada solo los requerimientos de presentación de las ganancias y
pérdidas sobre pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados de
acuerdo con el párrafo 7.1.2 antes de aplicar los otros requerimientos de esta Norma.
7.2.16 Si una entidad prepara información financiera intermedia de acuerdo con la NIC 34 Información Financiera
Intermedia no necesita aplicar los requerimientos de esta Norma para periodos intermedios anteriores a la
fecha de la aplicación inicial si ello fuera impracticable (como se define en la NIC 8).

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NIIF 9

Deterioro de valor (Sección 5.5)

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 7.2.11 del NIIF 9?

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