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Artículo 6.2.4. 6.2.4 Un instrumento que cumpla los requisitos debe ser designado en su totalidad como un instrumento de

Texto Legal

6.2.4 Un instrumento que cumpla los requisitos debe ser designado en su totalidad como un instrumento de
cobertura. Las únicas excepciones permitidas son:
(a) la separación del valor intrínseco y del valor temporal de un contrato de opción, y la designación
como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor intrínseco de una opción, y no del
cambio en el valor temporal (véanse los párrafos 6.5.15 y B6.5.29 a B6.5.33);
(b) la separación del elemento a término y del elemento al contado de un contrato a término y la
designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor del elemento al
contado de un contrato a término y no del elemento a término; de forma similar, el diferencial de

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la tasa de cambio de la moneda extranjera puede separarse y excluirse de la designación de un
instrumento financiero como el instrumento de cobertura (véanse los párrafos 6.5.16 y B6.5.34 a
B6.5.39); y
(c) una proporción del instrumento de cobertura completo, tal como el 50 por ciento del importe
nominal, puede ser designada como instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Sin
embargo, un instrumento de cobertura no puede ser designado por una parte de su cambio en el
valor razonable que proceda únicamente de una porción del periodo durante el cual el instrumento
de cobertura se mantiene vigente.
6.2.5 Una entidad puede considerar en combinación, y designar de forma conjunta, como el instrumento de
cobertura, cualquier combinación de lo siguiente (incluyendo las circunstancias en las que el riesgo o
riesgos que surgen de algunos instrumentos de cobertura compensan los que surgen de otros):
(a) derivados o una proporción de éstos; y
(b) no derivados o una proporción de éstos.
6.2.6 Sin embargo, un instrumento derivado que combina una opción emitida y una opción comprada (por
ejemplo, un contrato que asegure unas tasas de interés mínima y máxima) no cumple los requisitos de un
instrumento de cobertura si es, en efecto, una opción emitida neta en la fecha de la designación (a menos
que cumpla los requisitos de acuerdo con el párrafo B6.2.4). De forma análoga dos o más instrumentos (o
proporciones de ellos) pueden ser designados conjuntamente como el instrumento de cobertura solo si, en
combinación, no son, en efecto, una opción emitida en la fecha de la designación (a menos que cumpla los
requisitos de acuerdo con el párrafo B6.2.4).

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 6.2.4 del NIIF 9?

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